El presidente del Congreso de Colombia, Juan Diego Gómez Jiménez, sancionó la Ley 2209 del 23 de mayo de 2022 en donde se reglamentan las ponencias que iniciaron en el 2018 y que pretendían modificar la caducidad prevista en el artículo 18 de la Ley 1010 de 2006.
Con base en los argumentos expuestos en el proyecto y sobre todo con la intención de garantizar el cumplimiento del artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el Congreso de Colombia modificó la caducidad establecida en el artículo 18 de la Ley 1010 de 2006 que ahora será de tres años y no de seis meses como lo dispuso el articulo original.
¿Qué significa esta medida?
El acoso laboral es una práctica que suele ser común en Colombia y que produce efectos negativos en la salud física y mental del que la sufre, razón por la que desde el año 2006 se sancionó la Ley 1010 que buscaba identificar, prevenir, corregir y sancionar, con el fin de proteger a los trabajadores de conductas que afecten sus derechos.
La ley 1010 de 2006 que regula el acoso laboral clasifica los tipo, modalidades o clases de acoso laboral en 6 grupos:
- Cualquier tipo de maltrato. Todo acto de violencia contra la integridad física o moral, la libertad física o sexual y los bienes de quien se desempeñe como empleado o trabajador; toda expresión verbal injuriosa o ultrajante que lesione la integridad moral o los derechos a la intimidad y al buen nombre de quienes participen en una relación de trabajo de tipo laboral o todo comportamiento tendiente a menoscabar la autoestima y la dignidad de quien participe en una relación de trabajo de tipo laboral.
- Persecución laboral. Toda conducta cuyas características de reiteración o evidente arbitrariedad permitan inferir el propósito de inducir la renuncia del empleado o trabajador, mediante la descalificación, la carga excesiva de trabajo y cambios permanentes de horario que puedan producir desmotivación laboral.
- Discriminación laboral. Todo trato diferenciado por razones de raza, género, edad, origen familiar o nacional, credo religioso, preferencia política o situación social que carezca de toda razonabilidad desde el punto de vista laboral.
- Entorpecimiento laboral. Toda acción tendiente a obstaculizar el cumplimiento de la labor o hacerla más gravosa o retardarla con perjuicio para el trabajador o empleado. Constituyen acciones de entorpecimiento laboral, entre otras, la privación, ocultación o inutilización de los insumos, documentos o instrumentos para la labor, la destrucción o pérdida de información, el ocultamiento de correspondencia o mensajes electrónicos.
- Inequidad laboral. Asignación de funciones a menosprecio del trabajador.
- Desprotección laboral. Toda conducta tendiente a poner en riesgo la integridad y la seguridad del trabajador mediante órdenes o asignación de funciones sin el cumplimiento de los requisitos mínimos de protección y seguridad para el trabajador.
Lo anterior implica que las acciones derivadas de conductas de acoso laboral prescribirán en un término de tres años que se contará a partir de la presunta ocurrencia de la conducta de acoso laboral. Este término se equipara al regulado en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y el del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad, donde también se ha dispuesto por Ley que la prescripción de los derechos laborales es de tres años.
Por favor contactarnos sobre la aplicación de esta y otras normas.
Con información de Gerencie